¿Se incluyen las reservas en la liquidación de la sociedad de gananciales?

reservas en la liquidación de gananciales

¿Se incluyen las reservas en la liquidación de gananciales?

Liquidar una sociedad de gananciales en la que uno de los cónyuges es socio de una mercantil siempre es una labor compleja. Entre los problemas que nos podemos encontrar está el tratamiento que hemos de dar a las reservas en la liquidación de gananciales cuando las acciones o participaciones sociales son privativas, pertenecen sólo de uno de los cónyuges. Es decir, se adquirieron antes del matrimonio o bien posteriormente, por ejemplo, mediante herencia o donación.

Supongamos que el matrimonio decide divorciarse, o bien fallece uno de los cónyuges. Ambos supuestos son motivos de disolución de la sociedad de gananciales que en consecuencia habría que liquidar.

Las acciones o participaciones en este caso no forman parte de la sociedad de gananciales. Sin embargo, sí son bienes gananciales los frutos que estas hayan generado de acuerdo con nuestro Código Civil.

Los dividendos tienen carácter ganancial siempre que su reparto se acordara vigente la sociedad de gananciales

En esta categoría entraría el dividendo. No cabe duda de que los beneficios repartidos por la sociedad, tienen un carácter ganancial. Además han de incluirse en la liquidación siempre que su reparto se acordara durante su vigencia, aunque materialmente se percibieran una vez que la sociedad de gananciales quedara disuelta.

Pero ¿Qué ocurre con las reservas? ¿Los beneficios no repartidos de la sociedad tienen también que incluirse como un activo de la sociedad de gananciales? ¿Deben equiparse a los frutos al igual que ocurre con el dividendo?

El asunto desde el punto de vista jurídico es bastante complejo y controvertido. Hay que partir de que es una cuestión no resuelta expresamente en nuestra legislación y por tanto nos encontramos ante un vacío normativo.

Una muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 ha considerado que las reservas no son gananciales con carácter general.

El Alto Tribunal entiende que no cabe identificarlas sin más con los frutos de los rendimientos de un bien productivo privativo.

El Tribunal Supremo considera que los beneficios destinados a reservas no tienen carácter ganancial

Es claro que constituir reservas implica un resultado positivo de un ejercicio económico. Por tanto, desde este punto de vista, son frutos de la sociedad. Pero la mercantil tiene una personalidad jurídica distinta y separada a la de los socios que la componen. Se trata de dos patrimonios legalmente diferentes y por tanto independientes, sin comunicación entre sí.

Esto supone que en tanto en cuanto no se produzca el reparto de las reservas, estas pertenecen al patrimonio de la sociedad, no del socio, y quedan sometidas a sus vicisitudes y al propio régimen jurídico societario.

Los beneficios generados por la sociedad no deben incluirse hasta que no se concrete en el reparto de dividendos

Mientras los dividendos sí son frutos del socio a integrar en el patrimonio común porque ya no pertenecen al patrimonio social, del que se han separado, generando un derecho concreto a percibirlos, las reservas suponen un derecho meramente potencial.

Es cierto que el socio tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad. Pero se trata de un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno que solo se concreta o materializa en el derecho a percibir el dividendo. Y este derecho a su vez no depende de su voluntad individual sino de la voluntad social exteriorizada en la junta general, que es quien decide el destino de los beneficios obtenidos.

La constitución de reservas no depende de la voluntad individual del socio sino de la junta general y no siempre son voluntarias

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la propia constitución de fondos de reservas, no sólo no responden a la decisión individual del socio sino a la colectiva de la junta sino que además no siempre son voluntarias. Se pueden deber a obligaciones legales o contempladas en los estatutos.

Finalmente, es posible que el cónyuge socio no participe nunca de los beneficios que esa reserva habría eventualmente generado si se acordarse su reparto. Pensemos que dicho beneficio contabilizado en un ejercicio puede acabar destinado a cubrir pérdidas posteriormente.

En definitiva, considera la sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio.

La excepción: el comportamiento fraudulento del cónyuge socio 

La respuesta sería distinta si las reservas se han constituido en beneficio exclusivo del cónyuge, para perjudicar al otro o a la sociedad ganancial. Se trataría de actos de administración o disposición realizados en fraude de ley que incluso pueden ser rescindibles.

Pensemos sobre todo en sociedades familiares o unipersonales donde es el cónyuge socio el que tiene el control de la sociedad. Imaginemos que destina a reservas los beneficios con la única finalidad de evitar su reparto, que no se integren en la sociedad ganancial y, en última instancia, que el otro cónyuge no participe de ellos.

Estos casos constituirían la excepción a la regla general que niega el carácter ganancial a las reservas, y sí habrían de incluirse en la liquidación de gananciales como parte de su activo.


Ainhoa-Álvarez-Nogueras---Abogado

Ainhoa Álvarez Nogueras | ABOGADO


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